COVID-19 Y ACCIDENTES DE TRABAJO
La llamada de las Autoridades sanitarias a facilitar procedimientos y metodología de trabajos adecuadas y Equipos de Protección Individual que proporcionen una protección eficaz frente a los riesgos derivados del trabajo, no hace mas que recordarnos por lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Estos riesgos, de carácter biológico, en orden a ser evitados y/o controlados, deberán de ser detectados, evaluados y planificadas sus medidas correctoras, amen de ser proporcionados todos los medios tendentes a evitar el contagio de los trabajadores, tal y como disponen los artículos mencionados con anterioridad.
Con la consideración, por el artículo 5 del Real decreto legislativo 006/2020 – posteriormente reformado por el Real decreto legislativo 10/2020 – como consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, se abre un abanico, extenso, de responsabilidades y consecuencias por los contagios producidos en los centros de trabajo.
La escasez de Equipos de Protección individual, mascarillas, pantallas y guantes de nitrilo, podrían acarrear un torrente de responsabilidades, tanto penales, civiles y administrativas. Pongamos un ejemplo:
Supongamos que un trabajador se incorpora a su puesto de trabajo, y desgraciadamente, resulta afectado por el COVID-19, con consecuencias graves.
Como accidente de trabajo, grave, la empresa deberá de comunicarlo a la Autoridad Laboral, en el plazo establecido para este tipo de accidentes.
De manera simultanea se abrirán diligencias previas en el Juzgado de lo Penal Correspondiente, tendentes a determinar las responsabilidades – penales y civiles – derivadas del accidente de trabajo. El Juzgado ordenará y practicará tantas diligencias como considere oportunas para esclarecer y determinar la posible relación causal entre el accidente (consecuencia) y la falta de medidas y/o medidas preventivas insuficientes. Entre esta falta o ausencia de medidas podrían estar la ausencia de planificación, de procedimientos seguros y, como no, la ausencia de EPIs
Dentro del procedimiento se contemplará el ofrecimiento de acciones al damnificado o a sus herederos, pudiendo personarse como acusación particular y exigir las responsabilidades que considerase oportunas.
Si, finalmente, se estableciese por parte del Juzgado Instructor de las Diligencias Previas una posible responsabilidad penal derivada del accidente de trabajo (Contagio por COVID-19), considerando una relación causal entre este accidente y la falta de medidas de protección, se calificaran por lo establecido los artículos 142, 152 y 316 en adelante del Código penal, con las correspondientes penas de prisión asociadas y los resarcimientos económicos oportunos.
Paralelamente se iniciará un procedimiento de Recargo de Prestaciones, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, consistente en recargar todas las prestaciones percibidas (durante la Incapacidad Transitoria) y a percibir (Invalidez Permanente o prestaciones de viudedad y orfandad), en un porcentaje que oscilará entre el 30, 40 ó 50%. Recordemos que este recargo se abona de una sola vez, capitalizado, por parte del empresario, sin posibilidad de aseguramiento, a la Seguridad Social, siendo esta la encargada de administrarlo y abonarlo al perceptor de la prestación de manera mensual.
En definitiva, de seguirse el procedimiento habitual para la gestión e instrucción de los accidentes de trabajo, podemos encontrarnos, en un futuro muy corto, con un aluvión de expedientes penales y administrativos, derivados del contagio por COVID-19, que conllevarán gravosas responsabilidades penales y administrativas (económicas), para las empresas, empresarios, técnicos de PRL, mandos intermedios y todos aquellos involucrados en la gestión preventiva de la empresa.
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